República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil ocho (2008).
Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2007-02056-00
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, referido a la facultad para seguir conociendo de la sucesión intestada de Honorio Balcero Barbosa.
ANTECEDENTES
1. Honorio, Martina y Benedicto Balcero Calderón solicitaron la apertura de la causa mortuoria de la persona referida en el encabezado de esta providencia, ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que “su último domicilio fue el municipio de Cota”.
2. El Despacho citado accedió a lo deprecado mediante auto de 26 de marzo de 1981, y continuó la tramitación de rigor hasta el 22 de octubre de 1990, calenda en la que se desprendió del asunto por “haber perdido competencia”.
3. A través de providencia del 21 de noviembre siguiente, el Juez Dieciséis de Familia de esta ciudad avocó el conocimiento del proceso, en virtud de la creación de la jurisdicción de familia; empero, luego de realizada la diligencia de inventarios y avalúos, por el valor de los bienes sucesorales, decidió remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal-Reparto de la misma localidad.
4. El Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá aprehendió el ritual en proveído de 5 de septiembre de 1991, del cual sólo se apartó el 6 de septiembre de 2007, cuando por auto de la fecha estimó que por ser Cota el último domicilio del causante, municipio hasta ese momento adscrito a Bogotá, por efecto del “traslado ocurrido de Cota al Circuito Judicial de Funza, perdió competencia para seguir conociendo del proceso”.
5. Finalmente, el Juez Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, a quien se dispuso el envío de las diligencias, a su turno se declaró incompetente, porque con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis “una vez radicada la competencia no es posible la alteración de la misma”, menos cuando “la mayoría del trámite se adelantó en Bogotá” y “ninguno de los intervinientes dentro de la sucesión ha alegado la incompetencia del despacho judicial que conoce”.
CONSIDERACIONES
1. El presente, a no dudarlo, se trata de un conflicto que enfrenta a Juzgados de Bogotá y Cundinamarca, es decir, de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a esta Sala desatarlo, según lo establecido por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La facultad que detenta el juez para decidir una controversia, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, pues, por descontado se tiene que, según lo dispone el artículo 15 de la codificación atrás mencionada, el competente para conocer de las causas mortuorias de menor cuantía es el “juez municipal”.
3. El artículo 23 ibídem, en su numeral 14, contempla que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de los negocios”.
4. En la especie de este conflicto, es incontestable que la última vecindad del presunto desaparecido la tenía fijada en Cota; lo que es materia de controversia es si existen elementos que lleven a determinar una alteración o variación de la competencia, en forma oficiosa por parte del Juez que venía conociendo del proceso al momento en que se elaboró el trabajo partitorio.
El argumento toral esgrimido por el funcionario judicial inmediatamente citado para renegar de la competencia, se itera, fue la reorganización que a través del Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura varió la adscripción del Juzgado de Cota que pertenecía a Bogotá, al Circuito judicial de Funza.
5. El artículo 6° del citado acto administrativo prescribe: “La división del territorio establecida por el presente Acuerdo tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda, con la salvedad de que trata el artículo siguiente”.
6. En este asunto la anterior normatividad no es aplicable toda vez que el funcionario que venía tramitando el sucesorio lo era el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y no el del Circuito de dicha ciudad.
7. Si bien, tal como se anotó anteriormente, la competencia para tramitar los sucesorios radica en el “último domicilio del causante”, el cual tuvo lugar en Cota, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis le corresponde continuar conociendo al Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, por cuanto ninguno de los herederos discutió dicho factor y el mencionado funcionario asumió su conocimiento hasta el punto de encontrarse ya confeccionada la partición.
8. Al respecto, es clara la preceptiva consagrada en el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él…”, condición que aquí no se cumplió y que por ende fija la competencia en el Juez inmediatamente citado.
9. Lo anterior abre paso a que si el juez civil municipal de Bogotá asumió el conocimiento sin protesta de los herederos, no podía intempestivamente declarar la falta de competencia, tal como lo ha predicado esta Sala: “Aquel despacho judicial que asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otro juzgador de la misma especialidad, no puede desligarse de él sino hasta que tenga ocurrencia cualquiera de las formas de terminación del proceso, a no ser que la parte demandada, durante las oportunidades y en los casos que prevé la ley, haga valer los mecanismos a su alcance para lograr que se reasigne el trámite de la actuación a la dependencia judicial a la que la ley, en principio, reviste de competencia” (auto de nueve de marzo de dos mil cinco, exp. 390-00).
En consecuencia de lo expuesto, se decidirá el conflicto remitiendo el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D. C.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del sucesorio en referencia.
2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, haciéndole llegar copia de esta providencia.
3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese.-
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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R.M.D.R.., Expediente 11001-0203-000-2007-02056-00